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Auto A-497/25
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 497 DE 2025
Referencia: expediente D-15840
Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia C-479 de 2024
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la solicitud de aclaración de la Sentencia C-479 de 2024.
I. ANTECEDENTES
La petición de aclaración y la Sentencia C-479 de 2024
1. El 6 de marzo de 2025, el procurador general de la Nación -Gregorio Eljach Pacheco-, solicitó la aclaración del numeral segundo del resolutivo de la Sentencia C-479 de 2024. Esta petición se formuló con base en un escrito presentado por el presidente de la Federación Nacional de Comerciantes (Fenalco) al Ministerio Público con respaldo en el comunicado de prensa número 50 del 14 de noviembre de 2024[1].
2. El Ministerio Público destacó del escrito de Fenalco, lo siguiente: la decisión de la Corte genera diversos interrogantes que, en términos del artículo 285 del Código General de Proceso, ofrecen verdaderos motivos de duda y que podrían conducir a los operadores jurídicos a errores de interpretación en detrimento de derechos adquiridos por particulares. Trajo a colación que al ordenar la reviviscencia y conceder al Ministerio de Salud un término para definir la regulación administrativa vigente, omite el Alto Tribunal que los actos administrativos expedidos por ese Ministerio tienen por fundamento no solo la ley sino también el decreto reglamentario citado ( ) cuya vigencia no podría ser decidida por ese Ministerio puesto que se trata de un acto administrativo expedido por el Gobierno nacional por virtud de la facultada concedida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución.
3. En adición, resaltó que no existiría justificación para que reviviera la Resolución 10911 de 1992 ya que no se encontraba vigente como consecuencia de la expedición del artículo 12 del Decreto Reglamentario 2200 de 2005 y no del artículo 136 del Decreto Legislativo 019 de 2012 ( ). Pero, además, si se admitiera la vigencia de la distancia consagrada en el Decreto Reglamentario 2200 de 2025 (75 metros), esta distancia no podría afectar derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas[2].
4. Por lo anterior, la Procuraduría considera que es posible que la parte resolutiva de la Sentencia C-479 de 2024, admita diversas interpretaciones respecto de la reviviscencia de las normas mencionadas en el numeral segundo de dicha decisión, por lo tanto, en aras de garantizar el respeto por el ordenamiento jurídico, solicito respetuosamente se aclare el alcance de la providencia judicial, considerando los argumentos presentados por FENALCO[3].
5. El 25 de marzo de 2025, la solicitud fue enviada por parte de la Secretaría General al despacho del magistrado sustanciador para su estudio.
6. Ahora bien, la Sentencia C-479 de 2024, en el numeral segundo de la parte resolutiva ordenó:
Disponer la reviviscencia del parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962, modificado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 8 de 1971. El Ministerio de Salud, dentro del término de treinta (30) días, procederá a definir cuál de las regulaciones administrativas expedidas en desarrollo de la norma legal revivida queda vigente.
7. Como fundamento del mismo, la Sentencia C-479 de 2024 hizo expreso en la parte motiva lo siguiente:
143. Finalmente, esta Corporación ha expresado que de ordinario la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia el futuro (ex nunc)[4].
Efectos de la decisión de inexequibilidad: reviviscencia de la norma derogada y definición de regulación administrativa vigente
( )
148. Definición por el Ministerio de Salud de la regulación administrativa vigente. A continuación, se presenta en el siguiente cuadro la sucesión normativa legal y reglamentaria relacionada con la disposición derogada, a efectos de brindar mayor claridad sobre la reglamentación vigente y la norma legal que fundamenta su expedición.
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Norma legal |
Norma reglamentaria expedida |
Fundamento legal |
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Parág. 3[7], art. 1, Ley 47/67[8] (modifica y, con ello, adiciona este parág.) |
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Decreto 1950 de 1964[11], expedido por el presidente de la República |
En uso de sus facultades constitucionales y legales |
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Resolución 010911 de 1992[12], expedida por el Ministerio de Salud |
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 8 de 1971.
Por ejemplo, el artículo 5 señala: Para la aprobación de apertura o traslado de Droguerías o Farmacias Droguerías en todo el territorio nacional, deberá existir una distancia mínima de ciento cincuenta (150) metros lineales a la redonda entre la droguería solicitante vía droguería más cercana. |
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Decreto 2200 de 2005[13], expedido por el presidente de la República |
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 23 de 1962 y demás normas que la desarrollan o modifican, el numeral 42.3 del artículo 42[14] de la Ley 715 de 2001 y el literal c) del artículo 154[15] de la Ley 100 de 1993 |
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Decreto 3554 de 2008[16], expedido por el presidente de la República |
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial las conferidas por el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 23 de 1962 y demás normas que la desarrollan o modifican, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001 y el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993
Por ejemplo, el artículo 12 señala: Para la aprobación de apertura o traslado de un establecimiento farmacéutico minorista, en todo el territorio nacional, sin excepción alguna, deberá existir entre el establecimiento farmacéutico minorista solicitante y el establecimiento farmacéutico minorista más cercano una distancia mínima de setenta y cinco (75) metros lineales. |
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Decreto 780 de 2016[17], expedido por el presidente de la República |
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política[18] |
149. Sobre el alcance y la vigencia de estas disposiciones, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 2107 del 23 de agosto de 2012, al resolver una consulta relacionada con la competencia del Ministerio de Salud respecto a la ubicación de las farmacias o droguerías afirmó que (i) en correspondencia con la Sentencia C-997 de 2000 que trae a colación el artículo 333 de la Constitución en el sentido que para el ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley, en el caso estudiado la competencia que las leyes establecieron (23/62, 47/67 y 8ª/71) corresponden a la asignación expresa de una competencia administrativa. De ahí que el artículo 136 del Decreto Ley 019 de 2012 suprimió de manera expresa y clara una competencia del Ministerio de salud.
150. A su vez, el concepto señala que la revisión de las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 permite concluir que no existe disposición alguna que asigne competencia a las autoridades nacionales o territoriales en materia de distancias entre establecimientos farmacéuticos, ni tampoco se pueden deducir, pues el ordenamiento jurídico constitucional no admite competencias implícitas y tampoco la restricción de los derechos de los ciudadanos, como la libre competencia y la iniciativa privada, por normas distintas a la ley. Además, ante la pregunta de si podría el Gobierno nacional a través del Ministerio de Salud, en adelante mediante regulación, establecer mínimos y máximos de droguerías en el país, respondió que no, ya que las normas vigentes no asignan ni al Ministerio de Salud ni al Gobierno nacional la competencia para regular las distancias entre las farmacias.
151. Estos elementos de juicios adicionales le permiten a la Corte recabar que la norma legal derogada por la disposición parciamente impugnada había asignado una competencia expresa y específica al Ministerio de Salud sobre temas operativos, esto es, estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieran servicios de farmacias y droguerías en función de algunas variables como el número de habitantes, las condiciones socio económicas y la proximidad de un establecimiento, con la finalidad de expedir los permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, en procura del cumplimiento de una función social.
152. No es claro ni evidente que otras normas legales hubieren suprimido, por sí mismas, la disposición que asigna o adjudica una competencia de carácter específica o que llevaran a entender la no necesidad de su atribución legal. Menos podrían normas de carácter reglamentario modificar competencias de orden legal y concreta, como la prevista en el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962. Es de anotar que no se puede pretender abarcar la expedición de futuras regulaciones normativas (incluida la estatutaria, distinguiendo su naturaleza y alcance general), toda vez que la aprobación de la norma acusada lo fue en el año 2012 (Decreto Ley 019) y en relación con los parámetros de la ley habilitante.
153. Ahora bien, dado que como se ha explicado se expidieron diversas regulaciones administrativas por el Ministerio de Salud, así como por el Gobierno nacional sobre la materia involucrada, con base no solamente en el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 23 de 1962 -norma específica-, sino también de las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 -normas generales de intervención del Estado-; la Sala con la finalidad de otorgar una mayor claridad sobre la normatividad reglamentaria que quedaría vigente en virtud de la reincorporación de la norma legal derogada, otorgará al Ministerio de Salud el término de treinta (30) días, para definir cuál de las regulaciones administrativas expedidas en desarrollo de la norma legal revivida quedaría vigente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de aclaración de la Sentencia C-479 de 2024, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 del Código General del Proceso (CGP) y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de esta Corporación).
Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las sentencias de control abstracto de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[19]
9. La jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla general las providencias de la Corte Constitucional son irrevocables e irreformables, pues una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada sin que proceda ningún recurso en su contra[20]. Sin embargo, [d]e manera excepcional, la jurisprudencia de la Corte ha permitido la aclaración de sus providencias, entre ellas las proferidas en sede de control abstracto de constitucionalidad, cuando se cumple con los requisitos dispuestos en el Código General del Proceso[21].
10. Se ha explicado que, aunque esta Corte acoge el principio del derecho procesal del ´agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso´, lo cual implica que la sentencia no es revocable ni reformable, es factible remitirse a la figura dispuesta en el Código General del Proceso, en lo referente a la aclaración, en casos de duda o ambigüedad y siguiendo los parámetros trazados por este Tribunal. No obstante, la facultad de solicitar la aclaración de las sentencias de control abstracto está reservada para los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma, siempre y cuando, hayan presentado escrito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto admisorio[22].
11. Concretamente, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. ( ) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos ( ).
12. Por estas razones, para admitir la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias de la Corte deben cumplir de forma concurrente tres requisitos, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, esto es, presentada por los accionantes, quienes intervinieron en defensa o no de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República o del Congreso y los organismos o entidades participantes, siempre que hubieren participado oportunamente[23]; (ii) oportunidad, es decir, que se hubiere radicado dentro del término de ejecutoria de la providencia[24], es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo[25]; y (iii) carga argumentativa, que exige que el solicitante demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[26].
13. Respecto al último requisito este Tribunal ha indicado que el peticionario debe exponer con suficiencia y claridad por qué es necesario aclarar la providencia, de modo que se deba ´excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud´[27]. De esta manera, por una parte, tratándose de solicitudes de aclaración es necesario que se explique que la providencia contiene ´conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella´[28]. Al respecto, la Corte ha señalado que ´lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y que, en consecuencia, no permite comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión´[29]. De allí, que ´solo es posible aclarar las providencias que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables´[30]. También ha descartado las solicitudes de aclaración que se circunscriben a cuestiones propias de la aplicación práctica de la decisión y que exceden el ámbito procedimental y sustancial de una aclaración de sentencia[31].
14. De igual manera, esta Corporación ha sentado que la petición de aclaración no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relación o incidencia en la resolutiva y, finalmente, tampoco para absolver consultas. Las solicitudes de aclaración que pretendan lo anterior, se tornan improcedentes[32].
Estudio de procedencia de la solicitud de aclaración de la sentencia en el presente asunto
15. A continuación, la Corte examinará la procedencia de la solicitud de aclaración de la Sentencia C-479 de 2024, que formuló la Procuraduría General de la Nación.
Legitimación por activa
16. La Procuraduría General de la Nación efectivamente emitió concepto durante el proceso de constitucionalidad, toda vez que presentó oportunamente un escrito en el que solicitó la inexequibilidad de la norma demandada. En consecuencia, dicha entidad se encuentra legitimada para solicitar la aclaración de la sentencia en cuestión[33].
Oportunidad
17. El procurador general de la Nación presentó la solicitud de aclaración el 6 de marzo de 2025, es decir, dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-479 de 2024. En efecto, según informe de la Secretaría General de la Corte, la decisión fue notificada mediante edicto Nº 020, fijado entre el 27 de febrero y el 3 de marzo de 2025, por lo que el término de ejecutoria venció el 6 de marzo.
Carga argumentativa
18. La solicitud de aclaración de la Sentencia C-479 de 2024 que presentó la Procuraduría General de la Nación no cumple con la carga argumentativa requerida para su procedencia y, por lo tanto, deberá ser rechazada. A continuación, se expresan las razones que llevan a esta conclusión.
19. Como se ha explicado, el procurador general solicitó aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva, con base en un escrito presentado por Fenalco, al considerar que ofrece verdaderos motivos de duda y podrían conducir a los operadores a errores de interpretación en detrimento de derechos adquiridos por particulares. En especial, estima que (i) omite que los actos administrativos del Ministerio de Salud tienen por fundamento no solo la ley sino también el decreto reglamentario cuya vigencia no correspondería al Ministerio; (ii) no podría revivir la Resolución 10911 de 1992 al no estar vigente en virtud del Decreto Reglamentario 2200 de 2005 y no del artículo 136 del Decreto 019 de 2012; y (iii) tampoco podría afectar derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas.
20. La Sala Plena encuentra que la Procuraduría no expuso con suficiencia y claridad por qué es necesario aclarar la sentencia, particularmente al no evidenciar ni sustentar una redacción ininteligible o ambigua que denotara la importancia de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud. No se explicó ni se presentó razón alguna que genere una duda objetiva y razonable de la existencia de una indeterminación insuperable en el texto de la sentencia, que imposibilite comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. De allí que la solicitud que ahora se estudia será rechazada por no encontrarse acreditado un verdadero motivo de duda de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación relacionados con ella.
21. Ello obedece a que, como se desprende del escrito de Fenalco a la Procuraduría, la petición de aclaración tuvo como fundamento exclusivo el comunicado de prensa número 50 del 14 de noviembre de 2024, cuya parte motiva se limitó a señalar que se expidieron diversas regulaciones administrativas en desarrollo de la norma derogada, así como de otras leyes como la 100 de 1993 y 715 de 2001 y, por lo tanto, se concedería al Ministerio de Salud el término de treinta días para definir cuál de las regulaciones administrativas expedidas en desarrollo de la norma legal revivida quedaría vigente.
22. En esa medida, aun cuando la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, cuando ya se disponía del texto definitivo de la decisión, no se fundamentó realmente en la Sentencia C-479 de 2024, sino que se mantuvo los argumentos iniciales del comunicado de prensa. En asuntos similares la jurisprudencia constitucional ha establecido que las solicitudes de aclaración deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia[34], esto es, debe estar fundada en la sentencia y no en el comunicado[35].
23. En esta ocasión, como es factible colegir, el fundamento de la solicitud de aclaración lo fue el comunicado de prensa, a pesar de que se contaba con el texto cierto y definido de la sentencia, toda vez que se presentó dentro de la ejecutoria de ésta. Es de observar que el acto de información que se lleva a cabo mediante el comunicado de prensa es diferente de la notificación predicable de la sentencia, la cual requiere, como condición ineludible, la documentación del texto final con las firmas de todos los magistrados[36].
24. Para la Corte una lectura de la Sentencia C-479 de 2024, le hubiera permitido al Ministerio Público hallar las razones que echa de menos respecto al numeral segundo de la parte resolutiva, como en extenso y para mayor comprensión se transcribió en el párrafo 7 de esta providencia.
25. En conclusión, la Procuraduría General de la Nación no consideró pasajes esenciales de la parte motiva de la sentencia, que le hubieren brindado suficiente claridad sobre el alcance del segundo resolutivo. De esta forma, al no cumplirse el requisito de la carga argumentativa en la solicitud de aclaración de la Sentencia C-479 de 2024, será rechazada por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-479 de 2024 formulada por la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. INFORMAR al procurador general de la Nación que contra el presente auto no procede recurso alguno. Proceda la Secretaría General de la Corte de conformidad con lo dispuesto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo D0015840. Solicitud de intervención para aclaración del fallo dirigido al procurador general de la Nación.
[2] En la transcripción de los argumentos de Fenalco por parte de la Procuraduría como fundamento de la solicitud de aclaración, se refiere también lo siguiente: Ello es así porque, bajo el amparo de la norma declarada ahora inexequible, es probable que los particulares de buena fe hubieran hecho inversiones para establecer farmacias en distancias inferiores, con fundamento en las leyes vigentes en ese momento. Cualquier decisión que impida el ejercicio de la actividad en un inmueble vulneraria la disposición contenida en el inciso primero del artículo 58 constitucional, según el cual se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
[3] La Procuraduría anexo solicitud de Fenalco a tres folios.
[4] Cfr. Sentencia C-219 de 2019.
[5] Para los efectos de la presente Ley se denominan con el nombre de Farmacia-Droguerías aquellos establecimientos que se dediquen a la venta de drogas oficinales, de especialidades farmacéuticas, al despacho de fórmulas magistrales y al cuidado y venta de barbitúricos y estupefacientes, con las limitaciones que la ley impone al respecto. Parágrafo. Toda Farmacia-Droguería para su normal funcionamiento debe estará dirigida por un químico farmacéutico o un farmacéutico titulado o licenciado, en legal ejercicio de su profesión.
[6] Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de químico farmacéutico, y se dictan otras disposiciones.
[7] Para que las farmacias-droguerías y boticas no se aglutinen en los denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud Pública procederá a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un establecimiento a otro, etc., con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo a una distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la ley.
[8] Por medio de la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 23 de 1962, se crea la Carrera Intermedia de Regente de Farmacia, y se dictan otras disposiciones.
[9] El parágrafo 3º de la Ley 47 de 1967, quedará así: Para que las Farmacias y Droguerías no se aglutinen en los denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud procederá a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socio-económicas, proximidad de un establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura o de traslados de tales establecimientos, de acuerdo con una distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la ley.
[10] Por medio de la cual se modifica el numeral b) y los parágrafos 2o. y 3o. del artículo 1o. y el artículo 4o. de la Ley 47 de 1967.
[11] Por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, sobre ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico, y se dictan otras disposiciones.
[12] Por la cual se determinan los requisitos para apertura y traslado de las Droguerías o Farmacias Droguerías.
[13] Por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones.
[14] Competencias en salud por parte de la Nación.
[15] Intervención del Estado.
[16] Por el cual se modifica el artículo 12 del Decreto 2200 de 2005.
[17] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
[18] Modifica el artículo 12 del Decreto 2200 de 2005, el cual queda así: Apertura o traslado de establecimientos farmacéuticos minoristas. Para la aprobación de apertura o traslado de un establecimiento farmacéutico minorista, en todo el territorio nacional, sin excepción alguna, deberá existir entre el establecimiento farmacéutico minorista solicitante y el establecimiento farmacéutico minorista más cercano una distancia mínima de setenta y cinco (75) metros lineales.
[19] Autos 1311 de 2024, 704 de 2024, 543 de 2024, 542 de 2024, 388 de 2024, 3004 de 2023, 966 de 2021, 586 de 2021, 097 de 2016, 235 de 2015, entre otros.
[20] Auto 543 de 2024. Esto, por cuanto, de un lado, ni el artículo 241 de la Constitución como tampoco el Decreto Ley 2067 de 1991 contemplan la facultad de la Corte para aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones y, de otro, porque es necesario garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que rigen las sentencias de esta Corporación (Auto 542 de 2024).
[21] Ibidem.
[22] Auto 2384 de 2023.
[23] Auto 2384 de 2023.
[24] Auto 586 de 2021.
[25] Auto 002 de 2024.
[26] Ibidem.
[27] Auto 542 de 2024.
[28] Código General del Proceso, art. 285.
[29] Auto 388 de 2024.
[30] Ibidem. Cfr. Auto 542 de 2024.
[31] Auto 543 de 2024.
[32] Auto 002 de 2024.
[33] Cfr. Artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución.
[34] Auto 097 de 2016.
[35] Ibidem. En el Auto 3004 de 2023 la Corte sostuvo: [E]n aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56) y, por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16) ( ). Para la Sala es claro que lo que puede ser eventualmente materia de aclaración ( ) son las providencias, en sí mismas, y nunca los medios informativos a través de las cuales estas se anuncian. De hecho, las solicitudes de aclaración ( ) de que tratan los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso están expresamente limitadas a los autos y las sentencias.
[36] Cfr. Auto 235 de 2015.